JURISDICCIONES NO COOPERANTES

JURISDICCIONES NO COOPERANTES, DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Y REGÍMENES TRIBUTARIOS PREFERENCIALES.

La ley 1819 de 2016 introdujo cambios al artículo 260-7 del ETN y clasificó en dos grupos los requisitos que deben cumplir las jurisdicciones para ser clasificadas como: 1) No cooperantes y de baja o nula imposición, también asemejado al término “paraísos fiscales” o 2) regímenes tributarios preferenciales. Tales criterios son:

Para el primer grupo, jurisdicciones NO cooperantes y de baja o nula imposición, con el cumplimiento de uno (1) cualquiera de los siguientes criterios:

a) Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que                  se aplicarían en Colombia en operaciones similares.
b) Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas              que lo limiten.
c) Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.
d) Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia              económica.
e) Además de los criterios señalados, el Gobierno Nacional tendrá como referencia los criterios                                             internacionalmente aceptados para la determinación de las jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula                     imposición.

Para el segundo grupo, regímenes tributarios preferenciales, basta con el cumplimiento de dos (2) de los siguientes criterios:

a) Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se             aplicarían en Colombia en operaciones similares.
b) Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas             que lo limiten.
c) Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.

  1. lnexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica.
  2. Aquellos regímenes a los que solo pueden tener acceso personas o entidades consideradas como no residentes de la jurisdicción en la que opera el régimen tributario preferencial correspondiente (ring fencing).

 

Nótese que los criterios a) al d) son iguales para ambos grupos, y que en el primer grupo es suficiente que cumpla con uno solo de los criterios.

Pero porqué resultan tan importantes estos conceptos para la legislación fiscal colombiana?

La respuesta está en que utilizando esta clase de jurisdicciones, las empresas ubicadas en el país donde tenemos una mayor tarifa de impuestos sobre la renta, buscan disminuir su base gravable trasladando parte de sus utilidades o ingresos a esas jurisdicciones más benévolas utilizando para ello diferentes figuras societarias o contractuales, que en muchos casos terminan siendo negocios sin el ejercicio de una actividad real, aunque se encuentren bien documentados jurídicamente.

Para evitar el uso de estas modalidades de fraccionamiento o erosión de la base gravable, la legislación colombiana establece varios mecanismos de control como son:

  1. Que la operación demuestre que cumple el principio de plena competencia.
  2. Mecanismos de retención en la fuente por pagos al exterior en la modalidad de anticipo del impuesto o retención plena, según el caso.
  3. Limitación de los costos y deducciones por pagos al exterior al 15% de la renta líquida gravable
  4. Sometimiento al régimen de precios de transferencia para operaciones efectuada entre vinculados económicos o con residentes en las jurisdicciones de que trata este artículo.
  5. Declarar la operación como artificial y bajo este criterio “recaracterizar” la operación o serie de operaciones para determinar su real carga tributaria.
  6. Y adicionalmente todo un régimen de sanciones que le son aplicables a quienes utilicen entidades con residencia en estas jurisdicciones para erosionar la base tributaria local.

Por todo lo anterior, hay que tener mucho cuidado en los procesos de planeación tributaria que involucren operaciones o actividades en estas jurisdicciones. No es que no se puedan utilizar, pero si hay que tomar conciencia del porqué y para qué se utilizan esas jurisdicciones.

GONZALO ROJAS R.

gonzalo.rojas@alphasas.co

 

No. 14 – Juridicciones NO Cooperantes

Compartir