LA OMISIÓN DE ACTIVOS O INCLUSIÓN DE PASIVOS

LA OMISIÓN DE ACTIVOS O INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES EN LA DECLARACIÓN DE RENTA OCASIONA UN DELITO PENAL CONTRA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

El artículo 338 de la Ley de Reforma tributaria de 2016, adiciona al código penal dos delitos contra la administración tributaria.

El primero se refiere a la omisión dolosa de activos o la declaración de pasivos inexistentes o que se presente información inexacta en relación con estos por un valor igual o superior a 7.250 SMLMV (hoy $5.343 millones), y con lo anterior, disminuya el impuesto sobre la renta y complementarios o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias. La sanción será la pena privativa de la libertad de 48 a 108 meses y multa del 20% del valor de activo omitido, del valor del activo declarado inexactamente o del valor del pasivo inexistente.

El segundo delito penal quedó establecido en el artículo 339 de la reforma tributaria de 2016, y consiste en la omisión del agente retenedor o recaudador.

El texto indica que el agente retenedor o autoretenedor que no consigne las sumas retenidas o autoretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien estando encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de 48 a 108 meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT. (Hoy $32.496 millones).

La misma sanción será impuesta al responsable del IVA o el impoconsumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración.

El agente retenedor o el responsable del IVA o el impoconsumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma sanción penal prevista en este artículo.

En las sociedades y otras entidades, será responsable de estas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.

En ambos delitos existe la posibilidad de extinguir la acción penal si el contribuyente presenta o corrige las declaraciones correspondientes y realiza los respectivos pagos.

Para nuestro entendimiento, en la práctica esto no pasará de ser un “saludo a la bandera” porque los topes fijados para la sanción penal en ambos casos, son muy elevados y quien se encuentre infringiendo la ley tributaria, podrá suspender la acción antes de superar los topes establecidos, y en ese caso, no podría aplicársele la sanción penal, únicamente la administrativa que contempla el estatuto tributario.

GONZALO ROJAS R. 

gonzalo.rojas@alphasas.co

 

No. 11 – La omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes

 

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